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VIVIENDA UNIFAMILIAR (CLAVE VU)

Art. 151. Delimitación y caracterización.

1. En el Plano de Calificación de Suelo se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave VU, con regulaciones diferenciales de las variaciones de las condiciones de volumen (Grados 1, 2, 3, 4 y 5) y de las condiciones de compatibilización de los usos (Niveles "a" y "b").

2. El uso predominante de esta zona es el residencial. El tipo de ordenación de la edificación es el de edificación aislada o adosada.

Art. 152. Condiciones de parcelación.

1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima normal, según la definición y características que de la misma se establece en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas y, en todo caso, el frontal de la parcela en cuestión tiene una longitud no inferior a 4'50 m.

2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán los siguientes parámetros mínimos:

a) En Grado 1: superficie de 1.200 m2, fachada 25 m. y posibilidad de inscribir en la misma un círculo de 25 m. de diámetro.

b) En Grado 2: superficie de 600 m2, fachada de 15 m. y posibilidad de inscribir en la misma un círculo de 15 m. de diámetro.

c) En Grado 3: superficie de 250 m2, fachada de 12 m. y posibilidad de inscribir en la misma un círculo de 12 m. de diámetro.

d) En Grado 4: superficie de 180 m2, fachada de 10 m. y posibilidad de inscribir en la misma un círculo de 10 m. de diámetro.

e) En Grado 5: superficie de 400 m2, fachada de 12 m. y posibilidad de inscribir en la misma un círculo de 12 m. de diámetro.

3. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones no podrán dejar parcela colindante vacante no edificable por razón de su superficie, salvo que ésta a su vez linde con otra parcela vacante con la que pudiera agruparse y formar parcela igual o mayor que la mínima.

Art. 153. Condiciones de volumen.

[MP /1, MP /12]

1. Se observarán las siguientes condiciones en orden a retranqueos:

a) La fachada de la edificación se retranqueará de la alineación exterior una distancia mínima de 10 m. en Grado 1, de 7'00 m. en Grado 2, de 5'00 m. en Grado 3, de 4'00 m. en Grado 4 y de 5'00 m. en Grado 5.

En Grados 3 y 4 se podrá alcanzar la alineación exterior con un cuerpo de edificación si se destina a garaje, pérgola, porche o elemento análogo, la altura del cuerpo en cuestión no superase los 3'00 m. y la parte del lindero frontal ocupada no excediera de 4'00 m.

Cuando se trate de parcelas en esquina, en Grados 2, 3, 4 y 5, se le aplicará a uno de los tramos del lindero frontal la regulación de los párrafos anteriores, y al otro la del párrafo siguiente.

b) Los retranqueos a los restantes linderos serán de 5'00 m. en Grado 1 y de 3'00
m. en Grados 2, 3, 4 y 5.

Como excepción de la regla anterior, en Grados 2, 3, 4 y 5 la edificación podrá alcanzar los linderos si la edificación colindante fuera medianera o si se tratase de una actuación conjunta en dos parcelas colindantes con proyecto y ejecución unitarios, constitución de la oportuna servidumbre y límite de la ocupación del lindero común a la mitad de la longitud del mismo.

Las parcelas existentes con superficie inferior a la mínima que resulten edificables en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 152, podrán reducir sus retranqueos hasta un mínimo de 5'00 m. a fachada y de 3'00 m. a linderos.

c) La separación mínima entre dos cuerpos de edificación independientes dentro de la misma parcela será de 0'80 m., sin perjuicio de que se requieran mayores distancias en función de los huecos que a ellos se abran.

A los efectos del establecimiento de los retranqueos de la edificación respecto a los linderos, la medición de la altura de la edificación será la que corresponda a la altura de la edificación respecto a la rasante oficial para las alineaciones exteriores y la mayor de la que corresponda a la altura del edificio respecto a la cota natural del terreno en el lindero o a la línea imaginaria que une las rasantes oficiales con la natural del terreno en el lindero.

2. La ocupación máxima de parcela no excederá del 25% de la superficie de la misma en Grado 1, del 30% en Grado 2, del 50% en Grado 3, del 75% en Grado 4 y del 50% en Grado 5.

En las parcelas existentes que sean edificables según lo dispuesto en el artículo 152.1 anterior, si son inferiores a 600 m2 y con la ocupación máxima indicada en el párrafo anterior no se alcanza una ocupación de 100 m2, podrá llegarse a ésta, incrementando en lo necesario el porcentaje de ocupación, y cumpliendo las restantes condiciones establecidas en este artículo.

3. La edificabilidad máxima, computada en superficie útil según los criterios establecidos en el artículo 54.2 de estas Normas, será: de 0'375 m2/m2 en Grado 1, de 0'50 m2/m2 en Grado 2, de 0'75 m2/m2 en Grado 3, de 1'00 m2/m2 en Grado 4 y de 0'50 m2/m2 en Grado 5.

4. La altura máxima de la edificación será de 3 plantas y 10 m. en Grado 1, y de 2 plantas y 7'00 m. en los demás Grados. Se permite sobrepasar dicha altura con un torreón de una planta de altura y cuya ocupación no exceda del 10% de la superficie de parcela ocupada por la edificación.

Se permite en todos los casos una planta sótano. Estas construcciones subterráneas deberán guardar las condiciones de retranqueo establecidas en el apartado 1 de este artículo.

La altura de la edificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55.2 de estas Normas Urbanísticas, se medirá, para cualquier punto de la edificación, respecto de las cotas naturales del terreno (entendiéndose como tales las reflejadas en la cartografía municipal a escala 1/500), admitiéndose tolerancias de +1'50 m. Si las cotas naturales del terreno fuesen inferiores a la de la rasante de la alineación oficial, se tomará como base para la medición de la altura la de la rasante de la calle.

5. Las obras de ampliación en altura podrán hacer excepción de las condiciones de retranqueo a alineaciones y a linderos expresadas en el apartado 1 de este artículo, si la altura total de la edificación objeto de ampliación guardase un retranqueo uniforme.

Art. 154. Condiciones estéticas.

[MP /12]

1. La edificación no podrá disponer de elementos salientes en fachadas sobre los espacios de retranqueo mínimos establecidos en el artículo anterior.
2. Cuando, en aplicación de las excepciones contenidas en el artículo 153 del presente Capítulo, la edificación se adose a otras lindantes, el diseño y materiales de las cubiertas armonizará con ellas si fueren homogéneas, o con una de ellas si fueren diferentes.

3. La composición y materiales de las medianerías, aunque éstas fueren provisionales, serán análogos a los de la fachada de la edificación. Esta condición será aplicable a las obras de ampliación, reestructuración y reparación de los cuerpos de edificación que alcancen el lindero lateral.

4. Los cerramientos dispuestos en la alineación exterior tendrán una fábrica de, al menos, 0'50 m. de altura.

Bajo ninguna circunstancia los cerramientos de la parcela podrá constituir muros de contención, ya sea por alteración de la topografía natural del terreno en los linderos o por ser el muro de cerramientos de plantas sótano y semisótano.

A los efectos del párrafo anterior se exceptúan los muros de contención que estuvieran contemplados en el proyecto de urbanización aprobado definitivamente, que deberán tener un tratamiento acorde con el espacio urbano del que forma parte.

5. Los tendederos se dispondrán preferentemente en patios cerrados de la edificación o en el testero de la misma. Cuando no pudiera ser así y resultaren vistos desde el exterior o colindantes, se cerrarán o protegerán convenientemente con cercas, vegetación u otros elementos adecuados a tal finalidad.

Art. 155. Condiciones de calidad e higiene.

En toda parcela, cualquiera que fuere su Grado, se dispondrá de un espacio libre de edificación de, al menos, 25 m2 de superficie y 3'00 m. de ancho, no ocupado por reserva de aparcamiento al aire libre, tendedero u otro destino que suponga merma de su capacidad de utilización como tal espacio libre.

Art. 156. Agrupaciones.

[MP /5, MP /6]

1. Con las condiciones establecidas en el presente artículo, se permite la agrupación de varias edificaciones destinadas exclusivamente a vivienda unifamiliar, normalmente adosadas lateralmente, emplazada cada una de ellas sobre un espacio que puede ser cercado, y dispuestas, con acceso y otras instalaciones comunes, en una parcela común en régimen de propiedad horizontal.

2. La ordenación general de la agrupación deberá ir plasmada en el proyecto de edificación correspondiente.

Las determinaciones que deberá contener la referida ordenación son:

a) Delimitación y superficies de los espacios privativos y de los espacios mancomunados.

b) Usos, edificabilidad y ocupación máxima de dichos espacios.

c) Características de volumen, alzado y posición de las edificaciones.

d) Espacios de circulación interior rodada y peatonal, aparcamientos y accesos, debiendo cumplir los accesos rodados las condiciones señaladas para los garajes en el artículo 82.5 de las presentes Normas Urbanísticas.

e) Esquema de los servicios e infraestructuras de urbanización que se prevean.

3. Las condiciones que debe cumplir la agrupación son las siguientes:

a) La ordenación total, en su conjunto, observará las condiciones de la normativa general y de la zona donde se emplace, sin perjuicio de las condiciones que se indican en este apartado que prevalecerán, como más específicas.

b) La parcela mínima será de 6.000 m2 para Grado 1, 3.000 m2 para Grado 2, y
2.000 m2 para Grados 3, 4 y 5.

c) Las dimensiones mínimas de cada espacio privativo serán de 6'00 m. de fachada y de 200 m2 de superficie para el Grado 1, 150 m2 para el Grado 2 y 100 m2 para los Grados 3, 4 y 5. La ocupación de estos espacios podrá ser total, sin perjuicio de la observancia de lo establecido en el artículo 155 de este Capítulo.

d) La altura máxima de la edificación será de 3 plantas, admitiéndose una más subterránea.

e) Todos los espacios, sean de uso privativo o mancomunado, tendrán acceso directo, rodado y peatonal, desde la red viaria interior o exterior.

f) La disposición de las edificaciones no producirá fachadas de longitud superior a 140 m., ni distancias entre fachadas de edificación independientes inferiores a 10 m. Cuando la dimensión de la fachada longitudinal sea menor de 70 m. y los parámetros enfrentados sean fachadas laterales en las que no se abran huecos o éstos correspondan a baños o aseos, se podrá disminuir su distancia entre ellas hasta 6 m.

g) La superficie total destinada a usos privativos no excederá del 50% de la total de la parcela; la destinada a jardines e instalaciones deportivas no será inferior al 20% de la total de la parcela, debiendo poder inscribirse en ella un círculo de 25 m. de diámetro.

h) El número de viviendas resultante de la agrupación no podrá exceder del doble del que resultaría de edificar las viviendas aisladamente.

4. El proyecto de edificación correspondiente resolverá los siguientes aspectos relativos a urbanización interior de la parcela: tratamiento de la red viaria interior y aparcamientos; abastecimiento y distribución de agua potable; abastecimiento y distribución de energía eléctrica; recogida y canalización hasta el alcantarillado de aguas residuales; recogida de residuos sólidos; canalización de telefonía; casilleros postales; captación y distribución de señal de televisión y frecuencia modulada; y acondicionamiento de espacios libres y deportivos.

5. El proyecto de nueva edificación para una agrupación deberá ser unitario para toda ella; su ejecución podrá fragmentarse en el tiempo. La licencia de ocupación de las viviendas requiere la previa ejecución de la urbanización a que se refiere el apartado anterior en la fase en que se localice la vivienda que se pretenda ocupar.

Art. 157. Usos.

[MP /22, MP /23.6]

1. El uso característico es el residencial de vivienda unifamiliar. No se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas, salvo en Grado 5, que sí es admitida.

2. Como usos complementarios se admiten los siguientes:

a) Terciario-alojamiento temporal: en edificio exclusivo.

b) Terciario-comercial: en Nivel "a" en edificio exclusivo; en Nivel "b" en edificio exclusivo y en planta baja.

c) Terciario-oficinas: en Nivel "a" sólo se permiten despachos profesionales del mismo titular de la vivienda donde se emplacen; en Nivel "b" en edificio exclusivo.

d) Industrial (excepto almacenaje y comercio mayorista): en Nivel "b" en edificio exclusivo.

e) Dotaciones e infraestructuras: en edificio exclusivo.

3. Los usos complementarios terciario-comercial, terciario-oficinas e industrial admitidos en el punto anterior, estarán limitados por la superficie de la parcela en que se ubiquen, no pudiendo ser superior a 6.000 m2 para el Grado 1, 3.000 m2 para el Grado 2 y 2.000 m2 para los Grados 3, 4 y 5.