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RENOVACION DE PERIFERIAS (CLAVE RP)

Art. 127. Delimitación y caracterización.

1. En el Plano de Calificación de Suelo se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave RP, con regulaciones diferenciales de las variaciones de las condiciones de volumen (Grados 1, 2 y 3) y de las condiciones de compatibilización de usos (Niveles "a", "b" y "c").

2. El uso predominante en esta zona es el residencial. El tipo de ordenación de la edificación es el de edificación cerrada.

Art. 128. Condiciones de parcelación.

1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima normal, según la definición y características que de la misma se establecen en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas y, en todo caso, el frontal de la parcela en cuestión tiene una longitud no inferior a 4'5 m.

2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán un frontal de longitud mínima de 15 m., pudiéndose inscribir en las mismas un círculo de, al menos, 15 m. de diámetro; los nuevos linderos laterales no se situarán en las esquinas, estén o no achaflanadas, ni formarán con el frontal un ángulo inferior a 60º sexagesimales.

3. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones no podrán dejar parcela colindante vacante no edificable, por razón de su superficie, salvo que ésta a su vez linde con otra parcela vacante con la que pudiera agruparse y formar parcela igual o mayor que la mínima.

Art. 129. Condiciones de volumen.

[MP /1, MP /5, MP /12]

1. La fachada de la edificación se dispondrá sobre la alineación exterior. Los linderos serán, asimismo, alcanzados por la edificación.

Como excepción a esta regla, se admiten patios abiertos en fachada, según la definición de los mismos contenida en el artículo 70.10 de estas Normas Urbanísticas.

2. La edificación en plantas de piso se retranqueará del testero de la parcela una distancia no inferior al tercio de la altura del paramento constitutivo de la fachada interior, entendiendo como tal la altura del desnivel existente entre el pavimento del patio y la cara superior del forjado de la última planta, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar un fondo edificable de 15 m.

En parcelas con fachadas opuestas, en aquella parte en que no pueda materializarse el testero, la edificación en planta de pisos se dispondrá formando dos cuerpos independientes cuyas fachadas interiores estén separadas entre sí una distancia igual o mayor que la semisuma de las alturas respectivas, de tal manera que las alineaciones interiores serán equidistantes respecto a las exteriores. El fondo edificable máximo será de 15 metros.

Cuando una parcela tenga una profundidad de 10'50 m. ó menos, o cuando en aplicación de las reglas establecidas en los párrafos anteriores no pueda alcanzarse un fondo edificable de 9'00 m., se hará excepción de la obligación de retranqueo al testero.

3. La edificación no sobrepasará la altura resultante de la aplicación de las condiciones del cuadro siguiente:

  GRADO 1 GRADO 2 GRADO 3
Ancho de calle (m) Nº plantas H (m) Nº plantas H (m) Nº plantas H (m)
Menor de 9 m. 4 12’65 3 7’60 3 9’10
9 m. a menos de 12 m. 4 12’65 4 10’40 3 9’10
12 m. a menos de 20 m. 4 12’65 5 13’20 3 9’10
20 m. a menos de 30 m 5 15’45 6 16’00 4 11’90
30 m. y superiores 6 18’25 7 18’80 5 14’70

En la aplicación de estas condiciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Sobre las alturas resultantes del Cuadro anterior se permite una planta de ático que estará retranqueada, como mínimo, 3'00 m. del plano de fachada. Dicho ático podrá avanzar hasta fachada en un frente de 3'50 m., adosándose al lindero cuando en éste la edificación colindante tenga una altura superior en 2'50 m. ó más que la proyectada. Si el tramo de fachada no alcanzada por el ático según la excepción anterior fuese inferior a 3'00 m. ó a 6'00 m. si dicha excepción se diera en los dos linderos laterales, o en edificaciones en esquina que por recaer a calles de distintos anchos tuvieran diferentes alturas máximas, -la de mayor altura se considerará como un lindero con las circunstancias antes establecidas -el ático podrá avanzar en su totalidad hasta fachada, disponiéndose como si se tratase de una planta de piso.

b) Los anchos de calle, a los efectos de la aplicación de las alturas establecidas en el Cuadro anterior, serán los grafiados en los Planos de Alineaciones de Suelo Urbano del presente Plan General.

c) En Grado 1 se permite la construcción de entreplantas, cumpliendo las condiciones señaladas en el artículo 55.2.d) de estas Normas Urbanísticas.

d) La cota de referencia de la planta baja se sitúa a 1'50 m. de altura sobre la rasante de la acera en el punto medio de cada lindero frontal o fachada independiente de la parcela. Si la longitud de la fachada excediese de 20 m. o el desnivel de la rasante fuese superior a 1'50 m., la fachada se dividirá en tramos, en cada uno de los cuales se aplicará la regla anterior.

e) La altura mínima de la planta baja será de 5'75 m. en Grado 1, de 3'50 m. en Grado 2 y de 4'50 m. en Grado 3, permitiéndose en este último reducir la altura mínima a 4'00 m. cuando el uso sea residencial. La altura mínima de plantas de pisos será de 2'70 m. en todos los Grados.

Cuando la planta baja ocupe el patio correspondiente al testero de la parcela, su altura máxima será igual a la mínima establecida para ella en los diferentes grados.

f) En parcelas en esquina, si las calles que la conforman tuvieran asignadas distintas alturas de cornisa, la mayor parte de éstas podrá continuarse por la calle de menor altura hasta 3'00 m. antes de la medianería, en una longitud no superior a 15 m., medidos perpendicularmente desde la calle de mayor ancho. El paramento resultante se tratará como fachada y se podrán abrir huecos en él.

Art. 130. Condiciones estéticas.

[PE CASTILLO STA. BARBARA]

1. La planta baja armonizará en su altura y posición del intradós con los forjados de las colindantes; para ello se toleran en Grado 2 variaciones de más 1'00 m. en la altura máxima de cornisa, respetando el número de plantas, y de menos 1'00 m. en la altura mínima de la planta baja.
2. El espacio de retranqueo del ático se cubrirá con terraza o azotea transitable. Esta condición se aplicará también a las construcciones en planta baja que se sitúen en el interior de la parcela a partir del fondo máximo edificable.

3. Los tendederos que se sitúen en fachada interior estarán protegidos de vistas de las edificaciones enfrentadas.

4. Se prohiben los cuerpos volados cerrados en calles de ancho inferior a 10 m.

5. En las áreas comprendidas en el ámbito del Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara serán de aplicación las Condiciones Particulares de la Edificación contenidas en este Plan Especial para el Nivel B y Grado que le corresponda, siempre que éstas sean más restrictivas que las establecidas con carácter general para esta zona.

Art. 131. Condiciones higiénicas.

En los casos en que, por aplicación de las reglas establecidas en el artículo 129.2 anterior, se haga excepción de la obligatoriedad de retranqueo al testero, no se autorizará la mancomunidad de patios; en los patios de parcela a los que recaigan piezas habitables en planta de piso, la proporción entre su altura y su anchura no será inferior a la tercera parte de aquélla.

Art. 132. Usos.

[MP /1, MP /22]

1. El uso característico es el residencial. No se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.

2. Como usos compatibles se admiten los siguientes:

a) Terciario-alojamiento temporal: en Nivel "a" en planta baja y edificio exclusivo.

b) Terciario-comercial: en Nivel "a" en planta baja; en Nivel "b" en planta baja y en primer piso, limitándose este último caso a los edificios existentes a la entrada en vigor del presente Plan General, y prohibiéndose por tanto en los edificios de nueva planta que se construyan a partir de dicha fecha.

c) Terciario-oficinas: en Niveles "a" y "b" en plantas baja y plantas de pisos.

d) Industrial (excepto almacenaje y comercio mayorista): en Nivel "a" en planta baja; en Nivel "b" en planta baja, edificio exclusivo y en primer piso, limitándose este último caso a los edificios existentes a la entrada en vigor del presente Plan General.

e) Dotacional: en Nivel "a" en planta baja y edificio exclusivo; en Nivel "b" en planta baja, edificio exclusivo y en primer piso, limitándose este último caso a los edificios existentes a la entrada en vigor del presente Plan General.

f) Infraestructuras: en todos los Niveles en planta baja y en edificio exclusivo.