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NUCLEOS PERIFERICOS (CLAVE NP)

Art. 145. Delimitación y caracterización.

1. En el Plano de Calificación de Suelo se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave NP, con regulaciones diferenciales de las condiciones de volumen (Grados 1,2, y 3) y de las condiciones de compatibilidad de usos (Niveles "a" y "b").

2.El uso predominante de esta zona es el residencial. El tipo de ordenación de la edificación será el de manzana cerrada.

Art. 146. Condiciones de parcelación.

[MP /16]

1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima normal, según la definición y características que de la misma se establecen en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas, y, en todo caso, el frontal de la parcela en cuestión tiene una longitud no inferior a 4'50 m.

2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán una superficie mínima de 100 m2 y un frontal mínimo de 8'00 m. Los nuevos linderos laterales no formarán un ángulo inferior a 60º sexagesimales con el frontal ni se situarán en las esquinas, estén o no achaflanadas; se exceptúan de esta regla las parcelas destinadas a usos dotacionales o infraestructurales.

3. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones no podrán dejar parcela colindante vacante no edificable por razón de su superficie, salvo que ésta a su vez linde con otra parcela vacante con la que pueda agruparse y formar parcela igual o mayor que la mínima.

Art. 147. Condiciones de volumen.

[MP /1, MP /12, MP /27.7]

1. La edificación en Grado 3 dispondrá su fachada sobre la alineación exterior. En Grados 1 y 2 podrá retranquearse de dicha alineación una anchura uniforme de 4'00 m. formando un antejardín, que será obligatorio en los tramos de calle donde ya existiese alguno.

En el antejardín podrán construirse pérgolas, porches o elementos análogos, o incluso un garaje adosado al lindero lateral que podrá tratarse como un cuerpo cerrado de la edificación. La ocupación máxima de dichas construcciones no excederá del 50% de la superficie del antejardín, ni tendrá un frente superior a la mitad de la longitud del frontal de la parcela.

2. La edificación en plantas de piso no sobrepasará un fondo máximo de 12 m., medidos desde la alineación exterior o, en caso de disponer de antejardín, desde la alineación de fachada. Si la planta baja tiene un uso residencial, las dimensiones del patio correspondiente al testero deberá cumplir, en cualquier caso, con los mínimos establecidos en el artículo 92.3 de estas Normas Urbanísticas.

En parcelas con frontales opuestos se seguirán las reglas establecidas en el párrafo anterior; el espacio resultante entre los dos cuerpos de edificación así definidos será de una anchura no inferior a un tercio de la altura del cuerpo más alto.

Cuando la profundidad de una parcela no exceda de 12 m., quedará exenta de la obligación de retranqueo al testero.

En el Grado 2, en las manzanas en las que pueda inscribirse un círculo de 45 m. de diámetro, el fondo máximo podrá aumentarse hasta 15 m., medidos desde la alineación exterior.

3. La ocupación máxima en plantas de piso viene establecida por las limitaciones del fondo máximo establecido en el apartado anterior, pudiendo ser la ocupación en planta baja de 100%, excepto en el caso de existencia de antejardín, cuya ocupación viene regulada en el apartado 1 de este artículo.

4. La altura máxima de la edificación no excederá, en el Grado 1 de 3 plantas y 9'00 m., en el Grado 2 de 2 plantas y 7'00 m. y en el Grado 3 de 4 plantas y 12'00 m.

Las alturas mínimas de plantas serán de 3'00 m. para la planta baja y 2'70 m. para las plantas de pisos.

La cota de referencia de la planta baja se sitúa a 1'50 m. de altura sobre la rasante de la acera en el punto medio de cada lindero frontal o fachada independiente de la parcela; si la longitud de la fachada excediera de 20 m. o el desnivel de la rasante excediese de 1'50 m., la fachada se dividirá en tramos a efectos de la determinación de la cota de referencia de la planta baja.

5. Las obras de ampliación en altura de edificaciones existentes podrán hacer excepción de las reglas relativas a fondo máximo y ocupación máxima expresadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando se sitúen sobre partes de la edificación que ya sobrepasaren dichos límites.

Art. 148. Condiciones estéticas.

En Grado 3 la edificación se adaptará a las características de los edificios tradicionales existentes; a tal fin se prohiben los cuerpos cerrados volados y la carpintería con brillo metálico.

Art. 149. Condiciones de calidad e higiénicas.

Cuando una edificación se destine con carácter exclusivo al uso de vivienda unifamiliar, dispondrá de un espacio no edificado de superficie mínima de 25 m2. Esta regla no será aplicable si la parcela fuese menor de 100 m2.

Art. 150. Usos.

[MP /22]

1. El uso característico es el residencial. No se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.

2. Como usos compatibles se admiten los siguientes:

a) Terciario-alojamiento temporal: en el Nivel "a" en edificio exclusivo; en Nivel "b" en cualquier situación.

b) Terciario-comercio y oficinas: en Nivel "a" en planta baja; en Nivel "b" en planta baja o en edificio exclusivo.

c) Industrial (excepto almacenaje y comercio mayorista): en Nivel "a" en planta
baja; en Nivel "b" en planta baja o en edificio exclusivo.

d) Dotacional: en cualquier situación en ambos Niveles.

e) Infraestructuras: en planta baja o en edificio exclusivo en ambos Niveles.