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AREA CENTRAL (CLAVE AC)

Art. 115. Delimitación y caracterización.

1. En el Plano de Calificación de Suelo de este Plan General se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave AC, con regulaciones diferenciales de las variaciones de las condiciones de compatibilización de usos (Niveles "a" y "b").

2. El uso predominante en esta zona es el residencial. La tipología de edificación la de manzana cerrada.

Art. 116. Condiciones de parcelación.

1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima excepcional, según definición y características que de la misma se establecen en el artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.

2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán una superficie mínima de 150 m2 y un lindero frontal de, al menos, 10 m. de longitud, debiendo poder inscribirse en ellas un círculo de 10 m. de diámetro. Los nuevos linderos laterales no se situarán en esquinas, estén o no achaflanadas, ni formarán con el frontal un ángulo inferior a 60º sexagesimales.

Art. 117. Condiciones de volumen.

[MP /1, MP /2]

1. La fachada de la edificación se dispondrá sobre la alineación exterior. Los linderos laterales serán, asimismo, alcanzados por la edificación.

Como excepción a esta regla, se permiten soportales con las condiciones establecidas en el artículo 57.2 de estas Normas Urbanísticas, en el área delimitada por las calles: Calderón de la Barca, López Torregrosa, tramo Norte de la Rambla de M. Núñez, San Vicente y Plaza de España.

2. La ocupación de la parcela por la edificación podrá ser total, salvo los patios que fuesen exigibles por la aplicación de las condiciones generales de la edificación.

3. La altura de la edificación, en número de plantas incluida la baja, será la establecida gráficamente en el Plano de Alineaciones en Suelo Urbano.

La altura de la línea de cornisa, en metros, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas, sin que en ningún caso las mismas puedan dar lugar a incremento en el número de plantas asignado:

a) Cuando la parcela esté situada entre dos edificios catalogados (entendiendo por tales los incluidos en algún grado de protección del Plan Especial de Edificios Protegibles, aprobado definitivamente por Resolución de 21 de diciembre de 1982), la línea de cornisa se establece en función de éstos, de forma que, si la diferencia entre las alturas de los edificios protegibles fuera menor de 1'50 m., la nueva edificación habrá de adoptar una altura de cornisa comprendida entre las de ambos; si la diferencia de alturas entre éstos es superior a 1'50 m., la nueva edificación adoptará la altura de cornisa media de las colindantes, con una tolerancia de ± 10% de dicha diferencia.

b) Cuando la parcela linde con un solo edificio catalogado, la altura de cornisa de la nueva edificación será igual a la de aquél, con una tolerancia de ± 1'50 m.

c) Cuando la parcela esté situada entre edificios no catalogados, o entre solares, la altura máxima de cornisa de la nueva edificación se determinará multiplicando el número de plantas establecido gráficamente por 2'80 m. y añadiendo al producto 0'20 m. si se encuentra en una calle de ancho oficial inferior a 16 m., ó 1'70 m. si se encuentra en una calle de ancho oficial igual o superior a 16 m.

Las parcelas en esquina se considerarán, a estos efectos de determinación de la altura de la edificación, como si ésta tuviera una sola fachada.

4. En la aplicación de las condiciones de altura establecidas en el apartado anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Sobre la altura establecida con arreglo a las determinaciones anteriores, se permite la construcción de una planta ático, de una altura máxima de 3'00 m., retranqueada como mínimo 3'00 m. del plano de fachada.

b) En las calles de ancho oficial superior a 16 m. se permite la construcción de entreplantas, con las condiciones señaladas en el artículo 55.2.d) de estas Normas Urbanísticas. En las calles de ancho inferior, la construcción de entreplantas supondrá un incremento de 1'50 m. sobre la altura máxima de cornisa, sin que en ese caso pueda construirse el ático citado en el párrafo anterior.

c) La cota de referencia de la planta baja se sitúa a 1'50 m. de altura sobre la rasante de la acera en el punto medio de cada lindero frontal o fachada independiente de la parcela. Si la longitud de la fachada excediere de 20 m., o el desnivel de la rasante fuese superior a 1'50 m., la fachada se dividirá en tramos, en cada uno de los cuales se aplicará la regla anterior.
d) Los anchos oficiales de calles y plazas serán los establecidos al efecto en el Plano de Alineaciones en Suelo Urbano.

5. Las nuevas ampliaciones en altura en edificaciones preexistentes observarán las mismas limitaciones que las establecidas para obras de nueva planta, excepto la relativa a ocupación máxima, que podrá sobrepasarse, sin exceder de la existente, si ésta ya la sobrepasara.

Sólo se autorizarán obras de demolición parcial cuando pretendan la eliminación de añadidos a la edificación original, o se precisen para la ejecución de obras en la edificación.

La demolición total se permitirá únicamente si se tratara de edificios declarados en ruina, con la salvedad expresada en el artículo 11.5 de estas Normas Urbanísticas, o cuando tal demolición esté implicada en una actuación de sustitución de la edificación.

Cuando, por aplicación de lo dispuesto en estas Normas, sea demolido un edificio catalogado, la asignación de los parámetros de edificabilidad al solar resultante se atendrá a los criterios del Plan General para la zona, sin que la nueva edificación pueda exceder de la edificabilidad, expresada en metros cuadrados construidos, del primitivo edificio catalogado.

Art. 118. Condiciones estéticas.

[PE CASTILLO STA. BARBARA]

1. La edificación deberá adaptarse a su entorno en su composición y tratamiento. A tal fin, si los edificios colindantes son catalogados, la nueva edificación, además del ajuste de la línea de cornisa establecido en el artículo 117.3 anterior, hará coincidir con la de aquéllos las líneas de forjados, con tolerancias de ± 0'50 m. En caso de imposibilidad de cumplimiento de ambas condiciones en aplicación del número de plantas asignadas gráficamente, prevalecerán éste y el ajuste de la línea de cornisa.

2. Se prohiben los cuerpos volados cerrados en calles de ancho inferior a 10 m.

3. En las áreas comprendidas en el ámbito del Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara serán de aplicación las Condiciones Particulares de la Edificación contenidas en este Plan Especial para el Nivel B y Grado que le corresponda, siempre que éstas sean más restrictivas que las establecidas con carácter general para esta zona.

Art. 119. Condiciones higiénico-sanitarias.

[MP /1]

Suprimido.

Art. 120. Usos.

[MP /9, MP /22, MP /24]

1. El uso característico es el residencial. Se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.

No se admite vivienda en planta baja, salvo que se trate de vivienda unifamiliar en edificación exclusiva.

2. Como usos compatibles se admiten los siguientes:

a) Terciario-alojamiento temporal: en Nivel "a" en planta baja, primer piso, plantas de piso siempre que no excedan del 50% de la superficie útil de la edificación, y edificio exclusivo; en Nivel "b" en planta baja, primer piso y edificio exclusivo.

b) Terciario-comercial: en Niveles "a" y "b" en planta baja, primer piso y edificio exclusivo. En ambos Niveles se prohíben los grandes establecimientos comerciales, según la definición que de los mismos se establece en el artículo 95.2.c) de estas Normas Urbanísticas. Las salas de reunión se admiten en ambos Niveles en planta baja y edificio exclusivo y se prohíben en cualquier situación en el ámbito comprendido entre las calles Alfonso el Sabio (excluida ésta), San Vicente, Plaza de España (excluida ésta), Avda. Alcoy (excluida ésta), Alcalde Alfonso de Rojas, Poeta Carmelo Calvo, Plaza de Hermanos Pascual y Pablo Iglesias.

c) Terciario-oficinas: en Nivel "a" en planta baja, primer piso, edificio exclusivo y plantas de piso, siempre que, en este último caso, no excedan del 50% de la superficie útil de la edificación; en Nivel "b" en primer piso, autorizándose en planta baja tan sólo la localización de los elementos de acceso.
d) Industrial: sólo se admite en Nivel "a" en planta baja, y reducido a talleres de reparación y talleres artesanales.

e) Dotaciones e infraestructuras: en Nivel "a" en planta baja, primer piso, edificio exclusivo y plantas de pisos siempre que, en este último caso, al menos el 50% de la superficie útil del edificio esté destinada a uso residencial; en Nivel "b" en planta baja, primer piso y edificio exclusivo.

3. A los efectos de aplicación de las anteriores reglas de compatibilidad de usos en los edificios existentes, tendrán la consideración de plantas de piso aquéllas que resulten como tales de la definición que de las mismas se contiene en el artículo 55 de estas Normas Urbanísticas, aunque en el proyecto que sirvió de base para su edificación hubiese recibido la denominación de entreplanta.